Hace escasos días, la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha resuelto y establecido como doctrina que el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración.
ANTECEDENTES
Esta doctrina trae causa en cuatro sentencias, donde ha revisado los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha que pretendían elevar el valor declarado por cuatro contribuyentes, para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de las viviendas que adquirieron en el año 2012. Estos cuatro contribuyentes declararon como valor, el precio declarado en la escritura por la compra, pero la Consejería de Hacienda elevó el valor a entre 120.000 y 130.000 euros, aplicando la comprobación señalada en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria, es decir, multiplicando el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma, subiéndoles de ese modo el importe del impuesto.
El TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias ahora confirmadas por el Supremo, dio la razón a los contribuyentes en contra de la Hacienda autonómica.
VALORACION DEL INMUEBLE: NECESIDAD DE COMPROBAR LAS SINGULARIDADES DE CADA CASO CONCRETO
Nuestro Alto Tribunal determina como doctrina, que,
“el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.
Además de lo anterior, especifica que el método seguido habitualmente por la Administración,
“no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.
¿QUIEN DEBE ACREDITAR EL VALOR REAL DEL INMUEBLE TRANSMITIDO?
Por otro lado, aclara que:
“el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.
¿DEBE EL CONTRIBUYENTE APORTAR SIEMPRE UNA TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA A LA VALORACION DE LA ADMINISTRACIÓN?
En este sentido, nuestro Tribunal afirma que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
Lo que nos lleva a concluir que, para contradecir la valoración del bien llevada a cabo por la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, sin perder de vista que en todo caso la carga de la prueba a fin de probar el valor real del bien siempre descansa sobre la Administración.
¿CUÁNDO PUEDE EL CONTRIBUYENTE APORTAR SU PRUEBA?
En suma, nos vienes a indicar que dentro del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél, el contribuyente podrá aportar cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.
CONCLUSIONES
El Tribunal Supremo considera, que no se está realizando correctamente la combinación de los métodos valorativos, ya que, la valoración debe ser individualizada y no global a los inmuebles semejantes o ubicados en la misma locación, siendo indispensable y requisito ineludible, llevar a cabo alguna actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, más allá del cálculo que prevé el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria.
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