Resulta habitual, el supuesto en el que hemos adquirido un inmueble y procedemos a liquidar el oportuno impuesto de transmisiones patrimoniales, sin embargo, pasado el tiempo, recibimos un liquidación de la Administración Pública exigiéndonos el pago de una mayor cantidad, en tanto, consideran que la valoración del inmueble que hemos declarado es inferior al valor real del bien inmueble que hemos adquirido sobre la base de aplicar unos coeficientes multiplicadores al valor catastral de este, siendo que, ciertamente, nada tiene que ver con el valor real del inmueble.
Pues bien, tras muchos procedimientos en los que la administración se ha visto beneficiada en aplicación de este criterio, ha venido nuestro Tribunal Supremo a desautorizar este modo de valoración, dando la razón al contribuyente, en cuanto a que, la valoración del inmueble a efectos de la liquidación del citado impuesto no puede obedecer, única y exclusivamente, a la aplicación de dichos coeficientes sin haber llevado a cabo una verificación física o actividad comprobadora del estado real del inmueble en cuestión.
Más concretamente, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 23 de mayo de 2018 nº 842/2018 y 843/2018, fijan los criterios interpretativos del art. 57 de la LGT, así como de las ordenes autonómicas por las que se establecen los coeficiente aplicables a efectos de la valoración de inmuebles en la transmisión de los mismos, donde en resumidas cuentas viene a concluir que el medio utilizado por este Organismo para el cálculo de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de ninguna manera puede aceptarse a la hora de proceder a la valoración de los bienes inmuebles transmitidos. Dice así,
“1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.”
Así pues, estas recientes sentencias vienen a superar la doctrina que anteriormente habían aplicado en las sentencias nº 639/2017 y 640/2017.
“g) Esto es, que según la conclusión a que arribaron las dos sentencias de 6 de abril de 2017 , de cuyo criterio ahora nos apartamos, no es admisible, en el seno de los impuestos cuya base imponible viene determinada por el valor real de los bienes, situar ese valor en el empleo de coeficientes generales y únicos para todo el municipio, prescindiendo por tanto de cualquier actividad de individualización -tal es por definición la tarea de comprobar que legitima el citado artículo 57 LGT – y deferir a un hipotético empleo de la tasación pericial contradictoria la resolución ex post facto de las discrepancias y objeciones del interesado al respecto.
- h) La doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las dos sentencias de 2017 arriba citadas no sólo arrumba años de jurisprudencia aquilatada caso a caso, en interés de los derechos y garantías del contribuyente, sino que tenía vocación de constituirse en el nuevo paradigma o referencia para cualquier actividad similar que emprendieran, por vía reglamentaria, otras comunidades autónomas, por razón de la cual la legitimidad de la orden, en esencia, no se subordina tanto a su contenido, o a su nivel de detalle, o del hallazgo más o menos acertado del valor real al que se debe orientar en el impuesto que nos ocupa, sino que más bien dependería de la habilitación contenida para esta modalidad supuestamente comprobadora en el artículo 57.1.b) LGT .
Ello es así porque en el fundamento de tales sentencias está ínsita la idea central de que ahora el valor real puede fijarse de manera distinta, de este modo global y estimativo, por aproximación, sobre la base de presunciones que aspiran a ser en el fondo iuris et de iure (como expondremos en el fundamento jurídico cuarto), de suerte que no sólo sería discrecional la elección del método de comprobación, sino también lo sería la forma jurídica de desarrollarlo y plasmarlo en el establecimiento de coeficientes únicos y, por ende, en la liquidación correctora.”
Por lo tanto, el medio de comprobación utilizado por la Administración en la práctica totalidad de los casos no es idóneo, según el artículo 57 de LGT y el artículo 160 del Reglamento. Y es que, según las sentencias antes referidas, la Administración goza de discrecionalidad para aplicar cualquiera de los medios comprobatorios autorizados, siempre, naturalmente, que se trate del medio adecuado e idóneo a la naturaleza y características de los bienes o derechos de que se trate.
Por lo tanto, el contribuyente está en disposición de oponerse a que la valoración de los inmuebles se lleve únicamente a través de la aplicación de coeficientes multiplicadores por los motivos que nuestro Tribunal Supremo ha fijado recientemente:
“En resumidas cuentas, para liquidar el impuesto, la Administración ha reemplazado con carácter general un medio de comprobación que adolecía de ciertas imperfecciones y exigía un alto coste de gestión para las comunidades autónomas, por una actividad que no puede ser considerada, ni etimológica ni jurídicamente, como un medio de comprobación ( arts. 57 y 135 LGT ), pues pese a la dicción legal, no se ejercita realmente la facultad de comprobar los valores cuando se desconfía del valor declarado por el contribuyente -acertado o no, veraz o falso, pero referido desde luego a un bien singular y concreto- y en su lugar se sustituye dicho valor por otro de superior cuantía, basado en fórmulas abstractas hasta lo cabalístico -de las que la orden de 2012 no da debida cuenta, ni tampoco lo hace la de 9 de agosto de 2007 (LCLM 2007, 322) (DOCM de 21 de agosto siguiente) a la que la anterior se remite, en la que la metodología empleada es puramente general y retórica- sistema que se impone a fortiori como expresión buscada de la norma como único valor real, sin otra motivación del valor económico que el reflejo numérico correspondiente, simplemente desglosado por municipios.
Así, la dicción legal del artículo 57.1.b) LGT , que habla de estimación por referencia a los valores, no de aplicación de valores , permite interpretar la norma en el sentido de que tales valores puedan ser un punto de partida estimativo, con el necesario complemento, para la asignación final del valor concreto, de una verdadera comprobación singular, motivada y basada en la observación directa e inmediata del bien comprobado.
- c) Que la aplicación de coeficientes abstractos sobre valores catastrales sea legal como método de valoración -afirmación de la que no dudamos-, tal como preconiza el recurso de casación (artículo 57.1.b) LGT), no significa que sea un método idóneo, por su abstracción, para establecer el valor real (artículos 10.1 y 46.1 TRLITP (RCL 1993, 2849) ).
- d) El empleo de la potestad reglamentaria, por medio de orden autonómica, para fijar automáticamente coeficientes únicos para todos los bienes inmuebles radicados en una localidad, no puede entrañar un plus de presunción de acierto en la comprobación, dado que a la abstracción propia de la forma en que se fijan los valores por coeficientes se añade la inherente a las normas jurídicas, que no atienden ni podrían hacerlo al caso singular (puede verse al efecto el voto particular formulado a las dos sentencias de 6 de abril de 2017, de esta Sala, recursos de casación nº 888 (RJ 2017, 1514) y 1183/2016 (RJ 2017, 1520) ).”
Ante esta nueva situación jurídica, nuestro despacho profesional Gasó Consultores, S.L.P. queda a vuestra disposición para, asesoraros y asistiros, en los procedimientos de comprobación limitada que las oficinas liquidadoras inicien contra vosotros con la intención de que abonéis un mayor importe por la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales como consecuencia de la compra de un inmueble.
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